Una serie de dudas surgen a los responsables de seguridad de la empresas cuando se enfrentan a la programación anual de actividades a acordar con el servicio de prevención ajeno ¿dónde y cuando realizar mediciones de luz, temperatura, humedad,…?. 


¿Dónde?


Para empezar, el Real Decreto 486/1997 relativo a las disposiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, deja excluidos los siguientes ámbitos
  • Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.
  • Las obras de construcción temporales o móviles.
  • Las industrias de extracción.
  • Los buques de pesca.
  • Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos.

Se entiende por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder por razón de su trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 486/1997. Por consiguiente, el concepto de lugar de trabajo va más allá del espacio físico en el que el trabajador permanece durante la mayor parte de la jornada de trabajo, ampliándose a aquellos espacios a los que el trabajador accede como consecuencia de la prestación laboral. A estos espacios, y siempre y cuando no se encuentren excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 486/1997, les son de aplicación las condiciones establecidas en la normativa de referencia.

La exigencia del cumplimiento de las condiciones ambientales implicará el conocimiento de los resultados de la evaluación de riesgos. Esta evaluación deberá efectuarse siempre y cuando los riesgos no hayan sido evitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 b) de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Lógicamente no será preciso evaluar el riesgo si con anterioridad se evitó, como por ejemplo sería el supuesto de una prohibición de acceso a determinadas zonas del centro de trabajo mediante su clausura.

Si tuviésemos centros de trabajo estables y cerrados en los que se combinen las zonas habituales de trabajo con zonas y espacios colindantes que no sean utilizados de forma permanente, pero que se hallen comunicados con los anteriores (aseos, zonas de archivo, etc.), deberán adoptarse medidas para que las condiciones ambientales (como consecuencia de corrientes de aire o desequilibrios térmicos entre unas zonas y otras) no constituyan una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores, debiendo, por tanto, evitarse los cambios bruscos de temperatura y las corrientes de aire molestas, tal y como establece el anexo III.1, en relación con el artículo 7º del R.D. 486/97 de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo.


¿Cúando?


El artículo 16 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales determina que la misma se revisará cuando cambien las condiciones de trabajo. Asimismo, el artículo 6 del Reglamento de Prevención dispone que la revisión de la evaluación de riesgos deberá llevarse a cabo con la periodicidad que se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el particular deterioro por el transcurso del tiempo de los elementos que integran el proceso productivo.
Cómo las mediciones ambientales es una toma de datos para poder realizar una evaluación de las condiciones de trabajo, y por tanto entra dentro de la evaluación de riesgos, las mismas deberán revisarse cuando:
  • Cambien las condiciones de trabajo.
  • Periódicamente teniendo en cuenta el envejecimiento de los equipos (luminarias, equipos de clima, extracción,…)