En post anteriores ya comentamos las funciones y responsabilidades de un coordinador de seguridad y salud y de cuáles son las titulaciones exigibles para su desempeño. Pero, ¿que pasa con los directores de obra?. Esta función, en materia de seguridad y salud es tan importante como la del coordinador y por tanto también está regulada por ley:
En el articulo 2 de la LOE se clasifican los tipos de Obra:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
Y en los artículos, 10, 12 y 13 se determinan las funciones de proyectista, Dirección de Obra y Dirección de Ejecución de Obra.
Para director de Obra, cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Para el Director de ejecución de obra en los grupos b y c de los casos del apartado 1 del artículo 2 la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
Si las obras son A o B y el DO es un arquitecto, el DEO tiene que ser aparejador. Los seguros son los que no permiten que sea la misma persona y , sacando eso del «espíritu de la ley” están en lo correcto, ya que si se marca tan claramente esta separación será porque la complejidad de la obra y lo delicado del uso (para meter básicamente personas dentro), sugiere que 4 ojos ven más que dos. También por la carga de trabajo que sería dejarlo toso en una persona (y para que encima le carguen la coordinación, es que mejor que le pongan una cama allí).
Cuando las obras son del C, se permite que la titulación sea cualquiera, por lo que se puede «unificar» los dos agentes en una sola cabeza (con casco si esta en la obra, que hay que ser prudente).
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14 de diciembre de 2023