Garantía financiera obligatoria

La Ley de responsabilidad ambiental, en su artículo 24.1. y su modificación en el artículo 5 de la Ley 11/2014 determina la obligatoriedad de constituir una garantía financiera obligatoria en función de los análisis de riesgos realizados por el operador o su representante en función de una metodología determinada (artículo 34 del RD 2090/2008 y su modificación mediante artículo 4 de RD 183/2015). 

Actualmente, las metodologías están pendientes de aprobar por orden ministerial según determina la disposición adicional primera del RD 2090/2008.
Una vez analizado el riesgo y calculado la garantía financiera a suscribir, se deberá comunicar a la autoridad competente según determina el art 33.4 del RD 2090/2008 (modificado por el artículo 3 del RD 183/2015) la garantía suscrita o según reza el art 33.5 del RD 2090/2008 (modificado por el artículo 3 del RD 183/2015), la no obligatoriedad de suscribirla.
¿Qué operadores han de suscribirla?
Quedarán obligados a constituir la garantía financiera, y por tanto a efectuar la comunicación a la autoridad competente prevista en el artículo 24.3 de la Ley 26/2007, de 23 octubre, y en el artículo 33 de este reglamento, los operadores de las siguientes actividades del anexo III de la ley 26/2007:
1.) Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
2.) Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (ver tabla adjunta)
Categoría
Ley 16/2002
Descripción
actividades
Tipo de
industrias e instalaciones incluidas
1.1
Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior
a 50 MW
Instalaciones dedicadas a la producción de energía térmica mediante la
combustión de cualquier tipo de combustible fósil y los diferentes tipos de
biomasa, así como mediante la coincineración de residuos. La energía térmica
obtenida puede ser utilizada directamente en forma de calor o transformada en
otras formas útiles de energía (mecánica, eléctrica,..) mediante ciclos
térmicos determinados.
Dentro de esta categoría se encuentran, entre otras, las siguientes
instalaciones, si alcanzan el umbral de potencia:
– calderas industriales para producción de vapor usado como medio de
calefacción en otros procesos o servicios
– calderas industriales para producción combinada de energía térmica (vapor)
y electricidad, (cogeneración de energía eléctrica)
– motores de combustión interna para producción de vapor y electricidad
recuperando el calor de refrigeración y los gases de escape
(cogeneración)
– centrales térmicas convencionales, de carbón o de fuel, que producen la
energía eléctrica exclusivamente a través de ciclos térmicos de vapor de alta
presión
– centrales de combustión de gas en turbinas, para la generación de energía
eléctrica
– centrales de combustión de gas con ciclos térmicos combinados (combustión
en turbinas de gas y recuperación en calderas de vapor con turbinas de
vapor)
– turbinas de gas en instalaciones industriales
1.2
Refinerías de petróleo y gas.
Instalaciones para el refino de crudo de petróleo, orientadas a obtener
distintos tipos de productos, desde gases hasta productos líquidos y sólidos
utilizados como combustibles, carburantes o como materias primas.
1.3
Coquerías.
Instalaciones dedicadas a la preparación de coque metalúrgico a partir de
carbón, como material necesario para la producción de productos básicos de hierro
fundido, acero, ferroaleaciones en hornos altos.
1.4
Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
Instalaciones dedicadas a la producción de gases combustibles por
combustión parcial a partir de carbón. El gas producido puede ser posteriormente
tratado para su utilización como materia prima en procesos químicos o
dedicado a valorización energética por combustión en calderas o en turbinas o
motores térmicos.
Dentro de este grupo se incluyen instalaciones tales como destilación de
carbón, con obtención de productos líquidos condensados.
2.1
Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos
incluido el mineral sulfuroso.
Instalaciones para la primera transformación de minerales metálicos, así
como cualquier otra que disponga de equipamientos para la preparación de
material por medio de calcinación, sinterización, tostación o sublimación.
2.2
Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión
primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de
fundición contínua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
Industria siderúrgica o de producción de aleaciones de hierro mediante fusión
primaria o secundaria, como por ejemplo:
– obtención de arrabio en hornos altos
– obtención de acero en convertidores
– aprovechamiento y eliminación de escorias
– transformación directa de chatarra en acero en hornos eléctricos
2.3
Instalaciones para la transformación de metales ferrosos siguiendo
algunos de los procesos siguientes:
a)
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero
bruto por hora.
Instalaciones para la producción, fabricación o transformación de metales
ferrosos y aleaciones por laminación en caliente, para la obtención de
productos semielaborados o elaborados.
b)
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilo
julios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20
MW.
Instalaciones para la producción de piezas forjadas. Se considerará la
potencia térmica utilizada como la suma de la potencia térmica instalada en
todos los hornos.
c)
Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de
tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
Industrias o instalaciones de galvanizado y aquellas otras en las que se
produce el recubrimiento de acero, con capas de otro metal fundido, para
mejorar sus características, fundamentalmente frente a la corrosión.
2.4
Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de
20 toneladas por día.
Fundiciones de hierro, de aceros y de otros metales ferrosos, para la
fabricación de piezas, objetos o accesorios.
2.5
Instalaciones:
a)
Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales,
de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos
metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
Instalaciones para la producción y primera transformación de metales no
ferrosos (aluminio, cobre, plomo, cinc, níquel, cromo, manganeso, metales
preciosos o de otros metales) a partir de minerales o concentrados de
minerales, como los obtenidos en los procesos que utilizan materias primas
secundarias.
b)
Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos
los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una
capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20
toneladas para todos los demás metales, por día.
Instalaciones destinadas a la obtención de productos acabados o
semiacabados a base de metales o aleaciones (incluso la formación de éstas),
mediante procesos en caliente.
2.6
Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales
plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las
cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea
superior a 30 m3.
Industria o instalaciones productoras, transformadoras o fabricantes de
cualquier tipo de objeto metálico o plástico que realicen alguno o varios de
estos tipos de tratamientos. Para el cálculo de la capacidad de las cubetas
se considerará la suma de los volúmenes de todas las de la instalación,
excepto las cubetas de lavado
3.1
Instalaciones de:
fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad
de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios
con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos
de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
Instalaciones dedicadas a la producción de clinker o de cemento,
incluyendo las plantas de molienda de clinker para producción de cemento
cuando aquella no forme parte integral de la instalación. En ambos casos, la
capacidad umbral debe ser referida a clinker producido o transformado, no a
la capacidad de producción de cemento. Instalaciones de fabricación de cal.
De acuerdo al reglamento E-PRTR:
3.c.i) se refiere a fabricación de cemento o clinker en hornos
rotatorios
3.c.ii) se refiere a fabricación de cal en hornos rotatorios
3.c.iii) se refiere a fabricación de cemento, clinker o cal en hornos de otro
tipo.
3.3
Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio,
con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
Instalaciones para la fabricación de vidrio hueco (botellas, tarros,
frascos), vidrio plano, vidrio doméstico, vidrio decorativo, tubo de vidrio,
fibra de vidrio (filamento continuo de vidrio para refuerzo) fritas, vidrios
para uso técnico, aisladores, vidrios para iluminación y señalización y
cualquier otro tipo de vidrio.
3.4
Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la
fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20
toneladas por día.
Instalaciones para la fabricación de cualquier tipo de fibras a partir de
materias primas minerales. Instalaciones para la fabricación de materiales
minerales aislantes como las lanas de roca, de escorias y de otros minerales.
También deben incluirse las instalaciones destinadas a la fabricación de
lanas de vidrio.
3.5
Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante
horneado, en particular tejas, ladrillos refractarios, azulejos, o productos
cerámicos ornamentales o de uso doméstico con una capacidad de producción
superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y
de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
Todas las instalaciones manufactureras de productos cerámicos, mediante
horneado tales como materiales refractarios, azulejos y baldosas, ladrillos,
tejas y otros productos de tierras cocidas, aparatos sanitarios cerámicos,
artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental, porcelanas, artículos
cerámicos de uso técnico, aisladores y piezas aislantes cerámicas, arcillas
calcinadas, así como aquellas que fabriquen cualquier otro tipo de pieza
cerámica. Las instalaciones afectadas tendrán:
– una capacidad superior a 75 toneladas/día, o
– una capacidad de horneado superior a 4 m3 con una densidad
de carga por horno superior a 300 Kg/m3
4.1
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial mediante
transformación química, de productos químicos orgánicos de base, en
particular
a)
Hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados,
alifáticos o aromáticos).
Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad con
instalaciones para la fabricación, mediante transformación química, de
productos orgánicos de base cualquiera que sea la materia prima de partida,
proceso seguido y capacidad de producción.
b)
Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas,
ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epóxi.
c)
Hidrocarburos sulfurados
d)
Hidrocarburos nitrogenados, en particular aminas, amidas, compuestos
nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e)
Hidrocarburos fosforados.
f)
Hidrocarburos halogenados.
g)
Compuestos orgánicos metálicos.
h)
Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base
de celulosa).
Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad dedicadas
a la producción de productos polímeros, fibras sintéticas y fibras a base de
celulosa, cualquiera que sea la materia prima de partida y el proceso
seguido.
i)
Cauchos sintéticos.
Industrias o instalaciones que fabriquen o produzcan caucho sintético en
forma primaria.
j)
Colorantes y pigmentos.
Instalaciones dedicadas a la producción de colorantes y pigmentos
orgánicos, cualquiera que sea la materia prima de partida y su forma final
k)
Tensioactivos y agentes de superficie.
Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad dedicadas
a la producción de estos productos, cualquiera que sea la materia prima de
partida e independientemente de su capacidad de producción.
4.2
Instalaciones químicas para la fabricación, a escala industrial mediante
transformación química, de productos químicos inorgánicos de base como:
a)
Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno,
el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de
azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el
dicloruro de carbonilo.
Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con
instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, que
impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de
partida, el proceso seguido y la capacidad de producción.
b)
Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el
ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico,
ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c)
Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el
hidróxido sódico.
d)
Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato
potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato
argéntico.
e)
No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el
carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio
Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con
instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos,
incluyendo colorantes y pigmentos inorgánicos que impliquen transformación
química cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y
la capacidad de producción.
4.3
Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes simples o
compuestos, a base de fósforo, nitrógeno o potasio.
Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con
instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, que
impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de
partida, el proceso seguido y la capacidad de producción.
4.4
Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base
fitosanitarios y de biocidas.
Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la fabricación de
cualquiera de estos productos, sea o no ésta su actividad principal, e independientemente
de cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la
capacidad de producción, cuando impliquen transformación química.
4.5
Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico
para la fabricación de medicamentos de base.
Instalaciones para la fabricación, por procedimientos químicos o
biológicos, de principios activos y otros productos destinados a la
fabricación de medicamentos, cualquiera que sea la materia prima de partida,
el proceso seguido y la capacidad de producción.
4.6
Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la producción de
cualquier tipo de explosivo, cuando impliquen transformación química.
5.1
Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la
gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en
lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas
por día.
Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de
21 de abril, de residuos y que realicen, entre otras, alguna de las
siguientes: actividades de valorización o eliminación de residuos peligrosos,
enumeradas en las Categorías B y A del anejo de la Orden MAM/304/2002, de 8
de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y
eliminación de residuos y la lista europea de residuos:
– utilización principal como combustible o como otro medio de generar
energía,
– recuperación o regeneración de disolventes (R2)
– recuperación o reciclado de materiales inorgánicos diferentes de los
metálicos (R5)
– regeneración de ácidos o bases (R6)
– recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación
(R7)
– recuperación de componentes procedentes de catalizadores (R8)
– regeneración u otro nuevo empleo de aceites, como por ejemplo lubricantes
(R9)
– tratamientos biológicos previos a otros procesos de eliminación (D8)
– tratamientos físico-químicos previos a otros procesos de eliminación
(D9)
– incineración de residuos peligrosos sin recuperación energética (D10)
5.2
Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una
capacidad de más de 3 toneladas por hora.
Instalaciones de incineración de residuos urbanos, cualquiera que sea la
forma de recogida, tengan o no recuperación energética, de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de
residuos, dentro de los límites especificados.
5.3
Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en
lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas
por día.
Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de
21 de abril, de residuos y que realicen alguna de las siguientes actividades
de eliminación de residuos no peligrosos, de acuerdo con la categoría A del
anejo 1 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las
operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de
residuos:
– tratamientos biológicos previos a otros procesos de eliminación (D8)
– tratamientos físico químicos previos a otros procesos de eliminación
(D9)
– incineración de residuos no peligrosos sin recuperación energética (D10),
no incluida en la categoría 5.2
– almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones de eliminación de
residuos no peligrosos, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la
recogida en el lugar de producción (D15)
5.4
Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por
día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con
exclusión de los vertederos de residuos inertes.
Vertederos de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos, incluidos,
en este último caso, aquellos en los que se depositen residuos urbanos o
municipales, tal como se definen en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de
diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito
en vertedero.
6.1
a)
Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
Instalaciones que produzcan pasta de papel de cualquier tipo (blanqueada,
semiblanqueada, o cruda) mediante procedimientos mecánicos o químicos, a
partir de materias primas naturales como madera y otras fibras naturales o a
partir de fibras recuperadas.
b)
Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas
diarias.
Instalaciones destinadas a la producción de:
– cualquier tipo de papel a partir de pasta de papel de cualquiera de los
tipos señalados en el punto anterior con la posible presencia de otros
aditivos
– cualquier tipo de cartón a partir de pasta de papel y otros aditivos,
destinado a usos industriales tales como a envases y embalajes etc.
Las instalaciones a las que se refiere esta categoría pueden estar o no
integradas en fábricas de pasta de papel.
6.2
Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad
de producción superior a 20 toneladas diarias
Instalaciones destinadas a la producción de celulosa a partir de madera o
fibras vegetales.
7.1
Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado,
blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles
cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias
Instalaciones para la preparación y pretratamiento de fibras naturales y
sintéticas, así como productos textiles o aquellas para el tinte y
tratamientos de acabado.
8.1
Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de
tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
Instalaciones dedicadas a la transformación de piel bruta de animales en
cuero.
9.1
a)
Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50
toneladas/día.
Industrias cárnicas para el sacrificio, con destino al consumo humano, de
animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina, caprina, avícola y
cunícola, incluidas las industrias destinadas a la conservación y a la
fabricación de productos cárnicos que dispongan de instalaciones destinadas
al sacrificio animal de las anteriores especies, sea o no ésta su actividad
principal.
b)
Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos
alimenticios a partir de:
b.1)-
Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción
de productos acabados superior a 75 toneladas/día
Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas o
animales a partir de materias. Entre otras, se encuentran las actividades
destinadas a:
– elaboración y preparación de productos cárnicos y de pescados congelados o
refrigerados,
– fabricación de conservas de productos cárnicos y de pescado
– elaboración de alimentos preservados y curados,
– preparación de alimentos precocinados, deshidratados, reconstituidos o en
polvo a base de materia prima animal (carne, pescado, huevos)
– preparación de alimentos cocinados y listos para comer, de origen
animal
– fabricación de grasas y aceites comestibles de origen animal destinadas a
alimentación humana
– fabricación de piensos para animales cuando el componente mayoritario es de
origen animal
Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas o
animales a partir de materias de origen mixto cuando el componente de origen
animal es superior al 25%.
b.2)-
Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos
acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral)
Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas y
animales a partir de materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados,
conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados. Dentro
de estas instalaciones se encuentran, entre otras, las dedicadas a las
actividades de:
– producción de zumos, mermeladas y conservas a partir de frutas y
verduras,
– producción de alimentos precocinados, cuyos componentes principales sean de
origen vegetal, (verduras o legumbres),
– producción de aceites de frutos o de semillas, incluidas las actividades de
extracción a partir de orujos y los refinados de los distintos tipos de
aceites, exclusivamente destinados a alimentación humana o animal,
– producción de harinas para fabricación de alimentos o de piensos para
animales, con separación de los diferentes componentes de los granos molidos,
(cascarilla, harina, gluten, etc) y la preparación de alimentos especiales a
partir de las harinas, así como la producción de diferentes tipos de arroces
para alimentación humana,
– producción de pan y otros productos de bollería o semielaborados a partir
de harinas de distintos cereales
– Producción de materias primas para fermentaciones, (almidones),
– Producción de malta y cerveza,
– Elaboración de mostos y vinos de uva y sidras,
– Fermentación y destilerías para alcoholes para producción de bebidas
destiladas de alta graduación,
– Producción y refinado de azúcar a partir de remolacha o de caña, incluyendo
el aprovechamiento de melazas para destilación,
– Producción de bebidas no alcohólicas, (zumos de frutas y bebidas
refrescantes basadas en agua)
– Producción de derivados de cacao
– Elaboración de derivados de café (tostación, producción de café soluble o
de café descafeinado),
– Producción de alimentos para animales basados, fundamentalmente, en
materias primas vegetales
Se entiende por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de
producción efectiva, el período de 90 días consecutivos de máxima producción
c)
Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche
recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Instalaciones para la fabricación de productos lácteos y sus derivados
(leche, leche evaporada o en polvo, quesos, sueros, caseina, requesón,
mantequilla, helados, yogurt, cuajadas, nata, bebidas a partir de leche y otros
productos, producción de derivados lácteos para fabricación de alimentos para
animales, etc).
9.2
Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o
desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10
toneladas/día.
Industrias para la eliminación directa o para la transformación de
subproductos animales no destinados a consumo humano en materiales
transformados válidos para alimentación animal, para diferentes usos técnicos
o para ser destinados a su eliminación, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento (CE) 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se
establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no
destinados al consumo humano y en el resto de la legislación que resulte de
aplicación en cada caso.
9.3
Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de
cerdos que dispongan de más de
a)
40000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente
para otras orientaciones productivas de aves.
Instalaciones ganaderas dedicadas a la cría y engorde, en explotaciones
intensivas, de todo tipo de aves, tanto para la producción de carne como para
la producción de huevos o para reproducción.
Las unidades ganaderas equivalentes para otro tipo de aves distintas de las
gallinas ponedoras serán las siguientes:
– 85000 pollos de engorde
– 40000 pavos de engorde.
b)
– 2000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg
– 2500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.
Instalaciones ganaderas dedicadas a la cría y engorde de cerdos en
explotaciones intensivas.
c)
– 750 plazas para cerdas reproductoras
– 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado
– 530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras.
d)
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los
apartados b) y c) de esta Categoría 9.3, el número de animales para
determinar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de
acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos
tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000,
de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las
explotaciones porcinas.
10.1
Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o
productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para
aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos
pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo
de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
Instalaciones en las que se lleve a cabo tratamiento de superficies
utilizando disolventes orgánicos bien en las distintas fases de fabricación
(pegado, lacado, etc), bien para limpieza de superficies (desengrasado) o
bien para conseguir la dispersión homogénea de sustancias sobre las mismas,
con la finalidad de pintarlas o dar un acabado superficial. Estas actividades
tienen en común la evaporación del disolvente a la atmósfera (con o sin
recuperación posterior) que es una de las causas directas de las emisiones a
la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles.
Como actividades mas importantes están, entre otras:
– Instalaciones para la aplicación sobre diversas superficies de pintura,
adhesivos o recubrimientos, en industrias como las de automoción, vehículos y
otros tipos de maquinaria y equipo mecánico o eléctrico.
– Instalaciones para la aplicación de disolventes para lavado o limpieza de
superficies.
– Industria grafica.
– Industria de la madera, incluida la fabricación de tableros.
– Industria de transformación de caucho natural o sintético.
11.1
Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito
por combustión o grafitación.
Entre estas instalaciones están las de fabricación de electrodos de
grafito para su utilización en hornos eléctricos o fabricación de fibra de
carbono para construcciones especiales, etc
3.) Los operadores que cuenten con instalaciones de residuos mineros clasificadas como de categoría A de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

¿Qué operadores no han de suscribirla? 

Según la Ley 26/2007 art 28, L 11/2014 art 7 y RD 2090 /2008 art 37 quedan exentos de constituir garantía financiera obligatoria:
  • Los operadores de aquellas actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad inferior a 300.000 euros.
  • Los operadores de actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros que acrediten mediante la presentación de certificados expedidos por organismos independientes, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), bien al sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001 vigente.
  • La utilización de los productos fitosanitarios y biocidas a los que se refiere el apartado 8.c) y d) del anexo III, con fines agropecuarios y forestales, quedando por tanto exentos de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3.
Asimismo, tras la última modificación promulgada en el art 7. del RD 183/2008 se eliminan determinadas actividades del anexo III de la Ley 26/2007 obligadas a la garantía financiera obligatoria, siempre que no estén contenidas algunas de sus actividades en los 3 supuestos anteriores. Estas actividades exentas son:
  • Las actividades de gestión de residuos, como la recogida, el transporte, la recuperación y la eliminación de residuos y de residuos peligrosos, así como la supervisión de tales actividades, que estén sujetas a permiso o registro de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril.
  • Estas actividades incluyen, entre otras cosas, la explotación de vertederos y la gestión posterior a su cierre de conformidad con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la explotación de instalaciones de incineración, según establece el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos.
  • Todos los vertidos en aguas interiores superficiales sujetas a autorización previa de conformidad con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la legislación autonómica aplicable.
  • Todos los vertidos en las aguas subterráneas sujetas a autorización previa de conformidad con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y la legislación autonómica aplicable.
  • Todos los vertidos en aguas interiores y mar territorial sujetos a autorización previa de conformidad con lo dispuesto en la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en la legislación autonómica aplicable.
  • El vertido o la inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas sujetas a permiso, autorización o registro de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
  • La captación y el represamiento de aguas sujetos a autorización previa de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
  • La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte in situ de:
  • Las sustancias peligrosas definidas en el artículo 2.2 del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
  • Los preparados peligrosos definidos en el artículo 2.2 del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
  • Los productos fitosanitarios definidos en el artículo 2.1 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
  • Los biocidas definidos en el artículo 2.a) del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.
  • El transporte por carretera, por ferrocarril, por vías fluviales, marítimo o aéreo de mercancías peligrosas o contaminantes de acuerdo con la definición que figura en el artículo 2.b) del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, o en el artículo 2.b) del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, que regula diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o en el artículo 3.h) del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.
  • La explotación de instalaciones que, estando sujetas a autorización de conformidad con la directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1994, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales en relación con la liberación a la atmósfera de alguna de las sustancias contaminantes reguladas por la directiva mencionada, requieren una autorización de conformidad con la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
  • Toda utilización confinada, incluido el transporte, de microorganismos modificados genéticamente, de acuerdo con la definición de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
  • Toda liberación intencional en el medio ambiente, transporte y comercialización de organismos modificados genéticamente de acuerdo con la definición de la Ley 9/2003, de 25 de abril.
  • El traslado transfronterizo de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea sujeto a autorización o prohibido según lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo al traslado de residuos.
  • La gestión de los residuos de las industrias extractivas, según lo dispuesto en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE.