En noviembre de 2008 las organizaciones europeas de interlocutores sociales HOSPEEM (Asociación europea de los empresarios del sector hospitalario y sanitario, una organización sectorial que representa a los empleadores) y EPSU (Federación sindical europea de los servicios públicos, una organización sindical europea) comunicaron a la Comisión Europea la necesidad de celebrar un Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario.


En el mes de julio de 2009 los interlocutores sociales europeos firmaron el texto del 
Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario. El Acuerdo considera que la salud y seguridad de los trabajadores es fundamental y está estrechamente vinculada a la salud de los pacientes, formando la base de la calidad de los servicios prestados. Además, también según el propio Acuerdo, para lograr un lugar de trabajo lo más seguro posible es fundamental, junto con la implantación de los dispositivos de seguridad, combinar medidas de planificación, sensibilización, información, formación, prevención y supervisión.
Con esta base, la Comisión aprobó la Directiva 2010/32/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU, que se transpone mediante la Orden ESS/1451/2013 al ordenamiento jurídico estatal.
El objeto de la Orden es 
  • Lograr un entorno de trabajo lo más seguro posible,
  • prevenir las heridas causadas a los trabajadores con cualquier instrumental sanitario cortopunzante (incluidos los pinchazos de agujas),
  • proteger a los trabajadores expuestos,
  • establecer un enfoque integrado por el que se definan políticas de evaluación de riesgos, prevención de riesgos, formación, información, sensibilización y supervisión,
  • poner en marcha procedimientos de respuesta y seguimiento.
Los requisitos legales de aplicación a cualquier entidad del sector sanitario y hospitalario son los siguientes:




























Para cumplir los artículos 6.1 y 7 se puede desarrollar y distribuir una instrucción de trabajo tal y como exponemos en el siguiente enlace «instrucción cortopunzantes» (sólo habilitada para clientes).

Asimismo, nuestros clientes pueden descargarse los requisitos legales sobre «agentes biológicos» en nuestro espacio google drive.
En cuanto a la aplicación del artículo 8, puede surgir una duda razonable en las organizaciones, y esta es referida a quién puede y debe impartir esta formación obligatoria y que duración debe tener… 


La formación destinada a los trabajadores regulada en el artículo 19 de la Ley 31/1995,de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL) la debe impartir a organización preventiva de la empresa. Por tanto, esta formación sólo la puede impartir el servicio de prevención propio, el trabajador designado, el propio empresario o el servicio de prevención ajeno, en función de la modalidad de organización preventiva elegida por la empresa. Quien imparte la formación prevista en el artículo 19 de la LPRL debe tener formación en prevención de riesgos laborales. No se admite que esta formación la imparta alguien que no pertenezca a la organización preventiva de la empresa. 


Ahora bien, el artículo 19 de la LPRL no concreta las condiciones y requisitos que debe reunir esta formación, más allá de decir que debe ser «teórica y práctica, suficiente y adecuada» y centrarse «específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador». Por lo tanto, nada impide que, una vez satisfecha por el empresario la obligación que en materia de formación preventiva (formación general en sus riesgos) establece el artículo 19, otras personas con la debida capacitación, ya formen parte de la empresa o sean externas a ella, pero que en todo caso no formen parte de su organización preventiva, puedan impartir contenidos preventivos complementarios a los mínimos establecidos en la LPRL.
Además, hay que tener presente que, en el marco de la formación necesaria para desarrollar correctamente las tareas del puesto de trabajo, y en este caso es manipular elementos cortopunzantes, a menudo hay que incluir la formación sobre las condiciones y la manera correcta y segura de trabajar, que tanto puede abarcar el aprendizaje de las instrucciones del fabricante, como el conocimiento de las situaciones que comporten una situación de anormalidad o peligro o, incluso, la propia experiencia adquirida por la praxis. Esta formación no está delimitada normativamente en cuanto a su contenido ni en cuanto a quién la puede impartir, pero es conveniente que tenga en cuenta la formación preventiva en el puesto de trabajo, al existir una cierta concordancia entre ambas cuestiones, en tanto que el aprendizaje y perfeccionamiento de una profesión u oficio siempre integra, de una manera u otra, los aspectos relativos a la seguridad y la salud. 
Por lo tanto, y en resumen, esta formación se puede dar con carácter interno mediante un profesional de la con la debida experiencia profesional, que preferiblemente debería tener algo de formación en PRL (curso básico o intermedio).