Tras la publicación del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, se han planteado diversas problemáticas a la hora de afrontar las inspecciones reguladas en el citado Real Decreto.

La Orden que está desarrollando el Gobierno Vasco, pretende aclarar diversos aspectos que están siendo conflictivos en las organizaciones que bien por su antigüedad, bien por haber realizado diversas modificaciones en las instalaciones, no disponen de toda la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de los artículos 17 y 18 del RD 1492/1993, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios en vigor en la época en la que empezaron a funcionar dichas organizaciones.

También las instalaciones que, resultándoles de aplicación el Real Decreto 513/2017, se pongan en servicio después de la entrada en vigor de aquélla, se les exigirá que dispongan de una memoria y unos planos elaborados por técnica o técnico competente. Estos documentos, a los que debe añadirse el certificado de instalación actualmente exigido por el Código Técnico de la Edificación, se estiman imprescindibles para garantizar la conformidad técnica de la instalación. Instalaciones nuevas Las instalaciones de protección contra incendios que se pongan en servicio después de la entrada en vigor de la Orden deberán disponer, además del resto de documentación prevista en la reglamentación sectorial, de la siguiente documentación: a) Memoria realizada por técnica o técnico competente, que deberá contener expresión de la persona titular de la instalación, de la empresa instaladora, del alcance del área a proteger del edificio no industrial o zona del mismo, y del alcance de la instalación de protección contra incendios objeto de puesta en servicio, incluyendo la superficie en m2 y emplazamiento de la instalación. En dicha memoria se relacionarán los equipos y sistemas instalados, sus características técnicas, marcados, Evaluaciones Técnicas de idoneidad si las hubiere, así como las marcas y modelos comerciales. Igualmente, en la memoria se expresarán los cálculos técnicos que se hayan realizado en el dimensionamiento de las instalaciones. b) Planos realizados por técnica o técnico competente, entre los que deberán figurar los siguientes: b.1) Plano de situación-emplazamiento; b.2) Planos de equipos y sistemas de protección contra incendios: planos de planta con ubicación de los componentes y delimitación del alcance y actuación de los equipos y sistemas a las zonas y áreas a proteger, permitiendo comprobar las distancias reglamentarias. Esquema de principio, planos de alzado y de detalle en caso necesario. Los certificados de instalación que se emitan respecto de instalaciones que se pongan en servicio después de la entrada en vigor de la Orden deberán ajustarse al modelo contemplado en el Anexo I que se publicará en la misma. Instalaciones de protección contra incendios no registradas Por instalaciones no registradas se entenderán las instalaciones que se hallasen en funcionamiento a la entrada en vigor de la Orden y cuya puesta en servicio no hubiera sido tramitada ante la Administración de seguridad industrial. Las personas titulares de instalaciones no registradas podrán presentar ante la Administración una comunicación a través de la cual pongan en conocimiento de esta última la existencia de aquéllas, su fecha de puesta en servicio, la documentación de que dispusieren y cualesquiera otros extremos previstos reglamentariamente. Cuando un organismo de control advirtiera en el seno de una inspección periódica que la persona titular de una instalación no registrada no dispone de la documentación prevista en el primer apartado de este artículo, se observará lo previsto en el artículo 13 de la presente Orden. Determinación de la fecha de puesta en servicio de instalaciones no registradas La fecha de puesta en servicio de las instalaciones no registradas deberá determinarse atendiendo al certificado de instalación de que, en su caso, disponga la persona titular de la instalación. Cuando no fuera posible determinar la fecha de puesta en servicio con arreglo a lo previsto en el anterior apartado, la misma podrá ser fijada en base a documentación indiciaria de una determinada fecha de puesta en servicio, tal como la referida a los datos archivados de mantenimiento más antiguos que existan, a la licencia inicial de actividad, apertura o funcionamiento, a las inscripciones registrales del inmueble donde se ubique, al contrato suscrito para su diseño, proyección o ejecución y a cualesquiera otros datos aptos para alcanzar aquel fin. Si no fuera posible determinar la fecha de puesta en servicio con arreglo a lo previsto en los dos apartados anteriores, se entenderá, a los efectos de determinar la normativa a que debe quedar sometida, que aquélla es la fecha en la que la Administración haya tenido o fuera a tener conocimiento por primera vez de la existencia de la instalación de que se trate.